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A. 1064/23
Auto1 de junio de 2023

Sentencia A. 1064/23

Corte Constitucional·1 de junio de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1064-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1064/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Fuero de atracción

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1064 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4393

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 27 de marzo de 2023, Elkin de Jesús Henao interpuso tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP (en adelante, “UNP”) y GMW Security Rent A Car LTDA. Afirmó que las accionadas vulneraron sus derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la paz, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a la libertad de circulación y residencia, a la participación política y de petición[1]. Señaló que es “firmante del Acuerdo Final de Paz con la antigua guerrilla de las FARC EP” y que, “en el marco de las actividades de reincorporación”, actualmente ejerce el “rol de Director Ejecutivo de la Corporación Territorio, Paz y Seguridad (CORPOTEPAS)”[2]. Afirmó que, debido a su condición de firmante del acuerdo de paz, solicitó a la UNP medidas de seguridad que fueron otorgadas por medio de la asignación de un esquema de seguridad consistente en un vehículo blindado y dos agentes escoltas[3]. Indicó que “desde el mes de enero del año 2023 a la fecha, [ha] tenido múltiples inconvenientes y fallas mecánicas con el vehículo asignado” y que dichos inconvenientes no han sido resueltos “debidamente”[4]. Agregó que, debido a estos inconvenientes, ha tenido que movilizarse por medio de transporte público, situación que, a su juicio, lo expone “al peligro”[5]. Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a las entidades accionadas “materializar con acciones concretas las medidas de protección aprobadas [a su] favor” procediendo con la reparación y suministro del vehículo requerido para su seguridad[6]; y (iii) se realicen las investigaciones pertinentes con el fin de corregir el estado de cosas inconstitucional que “se presenta (en general) con los excombatientes de las FARC-EP”[7].

 

2.                 Primer reparto del expediente. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, dicha autoridad resolvió remitir el expediente de tutela a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, “la JEP”) al considerar que las pretensiones de la tutela se relacionan con “la protección de los exintegrantes de las FARC-EP”, lo cual, en su criterio, “es una de las funciones primordiales” de la JEP[8], de conformidad con los artículos 5º, 7º y 8º del Acto Legislativo 01 de 2017. La autoridad judicial dispuso que, de no ser aceptada la remisión del expediente, proponía anticipadamente un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[9].

 

3.                 Segundo reparto del expediente y conflicto de competencia. La acción de tutela fue repartida por segunda vez a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Mediante auto del 2 de marzo de 2023, dicha autoridad resolvió declarar que “no es competente para conocer de la acción de tutela”[10] y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencias[11]. Esto, con fundamento en dos razones principales. Primero, porque “los accionados no conforman alguno de los órganos de la JEP”. Segundo, puesto que “la acción de tutela no formula ningún reproche contra acciones u omisiones, o decisiones de [esa] Jurisdicción”[12]. Respecto de la segunda razón, dicha autoridad precisó que “en ninguno de los hechos relatados se advierte intervención de alguno de los órganos de [esa] Jurisdicción, o que órganos de [esa] instancia hayan conocido de solicitudes del actor” relacionadas con el objeto de la tutela[13].

 

4.                 Remisión del expediente. El 10 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz envió el expediente a la Corte Constitucional. El 2 de mayo de 2023, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[14]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En el presente asunto se encuentra involucrada la Jurisdicción Especial para la Paz, jurisdicción que no hace parte de la rama judicial y, por lo tanto, no le son aplicables las reglas fijadas en la LAEJ. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio en ejercicio de su competencia residual.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[19].

 

7.                 Aplicación del factor subjetivo de competencia cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP. La Sala Plena ha señalado que la competencia de la JEP se configura, en principio, “por la sola presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones”[20]. Así mismo, ha precisado que la competencia de la JEP también se activa cuando, a pesar de que “no se demande expresamente a dicha jurisdicción”[21], de un análisis prima facie de la tutela, (i) se “advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz”; o (ii) “se controvierte una de sus decisiones”[22]. Por otra parte, ha puntualizado que, cuando la JEP recibe una acción de tutela, “independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma”[23]. Sin embargo, “sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”. Para dichos efectos, previo a la admisión de la tutela, la autoridad judicial podrá “verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente”[24].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del artículo 8 transitorio de la Constitución Política, introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual se estableció el factor subjetivo que otorga competencia a la JEP para tramitar acciones de tutela. En efecto, por una parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá señaló que la tutela es competencia de la JEP al estar relacionada con el restablecimiento de medidas de seguridad para un exintegrante de las FARC-EP (párr. 2 supra). Por otra parte, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión de la JEP indicó que no era competente porque con la tutela no se accionó a alguno de los órganos de la JEP y, además, porque tampoco se formuló ningún reproche contra acciones u omisiones de la JEP (párr. 3 supra).

 

9.                 El Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala concluye que el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por dos razones. Primero, porque la acción de tutela sub examine no está dirigida en contra de alguno de los órganos que integran la JEP o en contra de alguna de sus decisiones. Segundo, porque de la verificación del objeto de la tutela no se deriva inequívocamente que se esté cuestionando a un órgano de la JEP o a una de sus decisiones. Respecto de esta última razón, la Sala Plena advierte que el objeto de la tutela se relaciona con presuntas fallas en la prestación del servicio de protección al accionante. Por lo tanto, es evidente que la tutela sub examine no está cuestionando a un órgano o a una decisión de la JEP, puesto que el servicio de protección no tiene relación directa con las funciones y competencias de la JEP. 

 

10.             Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Elkin de Jesús Henao en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP y GMW Security Rent A Car LTDA.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4393 al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, pág. 1.

[2] Ib.

[3] Ib., pág. 2. Las medidas de seguridad referidas le fueron otorgadas al accionante mediante la Resolución MTSP 0017 de 22 de febrero de 2021 de la UNP.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., pág. 11.

[7] Ib., pág. 12.

[8] Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, auto del 28 de marzo de 2023, pág. 3.

[9] Ib., pág. 4.

[10] Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Subsección Tercera, auto del 2 de marzo de 2023, pág. 8.

[11] Ib.

[12] Ib., pág. 6.

[13] Ib.

[14] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[15] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[16] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[17] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[18] Ib.

[19] Corte Constitucional, auto 533 de 2018. En esta providencia la Sala Plena precisó que el factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[20] Corte Constitucional, auto 227 de 2021. Ver también, autos 222 y 246 de 2018.

[21] Ib. Ver también, autos 621 y 644 de 2018. 

[22] Ib.

[23] Corte Constitucional, auto 644 de 2018. Ver también, auto 1854 de 2022.

[24] Corte Constitucional, auto 227 de 2021.